PROYECTO
UNIFICADO ESCUDERO/ BIANCALANI
CON MEDIA SANCIÓN DEL SENADO
Actualmente
en estudio en las Comisiones de Seguridad Interior y Legislación Laboral de la
Cámara de Diputados de la NaciónEsta media sanción AÚN no
modifica en nada el actual conjunto normativo vigente. Para que tenga validez
jurídica deberá ser sancionada como LEY por la Cámara de Diputados y
reglamentada por el Poder Ejecutivo.
TEXTO
CAPITULO
I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°.- Autoridad Nacional de Control de Armas. Creación
Créase como organismo
descentralizado y autárquico, en el ámbito del Ministerio que tenga a su cargo
las competencias en materia de seguridad interior, la Autoridad Nacional de
Control de Armas y Explosivos, la que tendrá como misión la aplicación,
control y fiscalización de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, sus
reglamentaciones y demás normativa de aplicación en la materia.
ARTÍCULO 2°.- Transferencia de funciones
La Autoridad Nacional de
Control de Armas y Explosivos absorberá las funciones y atribuciones que
actualmente desempeña la Dirección Nacional del Registro Nacional de Armas,
sin perjuicio de las que le asigna la presente ley.
ARTÍCULO 3°.- Domicilio
La Autoridad Nacional de
Control de Armas y Explosivos tendrá su domicilio en la Capital de la República
y podrá constituir delegaciones en el interior del país que dependerán en
forma directa de la misma.
ARTÍCULO 4°.- Delegaciones
Las Delegaciones
representarán a la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos en las
provincias, y tendrán las facultades, atribuciones y responsabilidades que
surjan de la estructura orgánico-funcional que fije la reglamentación.
Art. 5. Principios generales de actuación
En la aplicación, control
y fiscalización de la ley Nacional de Armas y Explosivos, la Autoridad Nacional
de Control de Armas y Explosivos, ajustará su actuación a los siguientes
principios:
1.
Toda actividad desarrollada con los materiales controlados por la Ley Nacional
de Armas y Explosivos deberá contar con autorización previa.
2.
Los requisitos y extremos previstos por la ley, así como las autorizaciones y
permisos que correspondan, deberán interpretarse y concederse con criterio
restrictivo.
3.
Toda solicitud para adquirir materiales comprendidos controlados y desarrollar
actividades con los mismos deberá ser debidamente justificada.
4.
Toda autorización y permiso deberá guardar adecuada correspondencia y
proporcionalidad con la finalidad que determinó su otorgamiento.
5.
Toda solicitud se considerará y dispondrá de forma objetiva, sin excepciones
por cargo u oficio, salvo disposición contraria expresamente prevista en la
ley.
6. Toda autorización,
permiso o material controlado es intransferible sin previa autorización
estatal.
7.
Todo material controlado decomisado o entregado voluntariamente al Estado, debe
ser destruido, al igual que el perteneciente a organismos oficiales declarado
excedente.
ARTÍCULO
6°.- Funciones
Serán funciones y
facultades de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos:
1) Conformar y mantener actualizado un Banco Nacional Informatizado de Datos con
los registros de las personas, materiales y actos regulados en la materia;
2) Llevar un registro centralizado de materiales controlados;
3) Llevar un registro centralizado de usuarios y de las autorizaciones otorgadas
sobre materiales controlados;
4) Llevar un registro centralizado de los materiales controlados secuestrados,
incautados o decomisados en los términos de la Ley N° 25.938 y sus
reglamentaciones;
5) Otorgar la condición de Legítimo Usuario en las categorías que
correspondan y conforme el cumplimiento de los requisitos establecidos por la
ley y demás normativa reglamentaria;
6) Otorgar las autorizaciones para realizar los diferentes actos con materiales
controlados, de acuerdo a los recaudos y condiciones prescriptos en la normativa
vigente;
7) Inscribir y habilitar los establecimientos o instalaciones en que desarrollarán
sus actividades los usuarios, conforme los términos y condiciones establecidos
para cada categoría;
8) Coordinar, impulsar, fiscalizar y controlar la implementación y el
cumplimiento de las prescripciones de la normativa vigente en la materia en el
ámbito de todo el territorio nacional;
9) Realizar inspecciones a los establecimientos, instalaciones y sobre los
materiales controlados que se encuentren en poder de los usuarios, pudiendo
requerir a éstos la exhibición del material;
10) Otorgar o denegar la condición de legítimo usuario, las autorizaciones
peticionadas y demás actos previstos en la normativa vigente, conforme la
aplicación y cumplimiento de los criterios establecidos en la misma;
11) Sustanciar los procedimientos administrativos aplicables ante el
incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;
12) Disponer las medidas precautorias previstas en la normativa legal;
13) Aplicar las sanciones establecidas en la normativa vigente;
14) Proceder o requerir de oficio el secuestro de los materiales registrados por
los usuarios cuya condición se encontrare vencida sin que mediare solicitud de
renovación;
15) Requerir el auxilio de la fuerza pública para el adecuado cumplimiento de
sus funciones;
16) Disponer el lugar de depósito de los materiales controlados, conforme su
tipo, clasificación, características y estado de conservación;
17) Efectuar la destrucción del material controlado cuando así lo determine la
presente ley, su reglamentación o la aplicación de las prescripciones de la
Ley N° 25.938 y sus reglamentaciones;
18) Recibir y evacuar los requerimientos de información sobre las personas,
materiales y actos regulados por la normativa vigente en la materia, cuando
fueren solicitados por otros órganos estatales con competencia;
19) Celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación
de servicios con otros organismos públicos;
20) Realizar campañas de regularización de las personas y actividades
comprendidas en la normativa vigente, e implementar campañas de concientización,
desarme y control de la proliferación de armas en la sociedad;
21) Determinar los métodos y proceder a la destrucción de las armas y
municiones decomisadas o recibidas a tales efectos;
22) Proponer e implementar, en el ámbito de su competencia, políticas
relacionadas con los materiales controlados objeto de las leyes y demás normas
reglamentarias dictadas en la materia;
23) Formar parte de las representaciones del Estado Nacional que concurran ante
los Organismos Internacionales que correspondan y participar en la elaboración
de tratados, acuerdos o convenios internacionales vinculados a la materia de su
competencia;
24) Establecer los conceptos y fijar los montos de las tasas, aranceles y
contribuciones de las solicitudes de inscripción, habilitación de
instalaciones, autorizaciones y demás actos comprendidos en la normativa
vigente;
25) Determinar los montos de las multas a aplicar en concepto de infracción a
las prescripciones de la ley vigente en la materia y sus reglamentaciones;
26) Percibir las tasas, aranceles, contribuciones y multas que correspondan;
27) Propiciar la actualización de la normativa en materia de armas de fuego,
explosivos y demás materiales relacionados;
28) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales;
29) Dictar disposiciones para optimizar la aplicación de la normativa vigente
en la materia de su competencia.
ARTÍCULO 7°.- Director Ejecutivo
La Autoridad Nacional de
Control de Armas y Explosivos estará a cargo de un Director Ejecutivo, con
rango y jerarquía de Secretario de Estado, designado por el Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Director Ejecutivo. Deberes y funciones
El Director Ejecutivo de la
Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos tendrá los siguientes
deberes y funciones:
a) Ejercer la representación y dirección general de la Autoridad Nacional de
Control de Armas y Explosivos.
b) Ejercer la administración del presupuesto y los recursos, resolviendo y
aprobando los gastos e inversiones del organismo a través de los actos
administrativos pertinentes;
c) Organizar el funcionamiento interno del organismo en sus aspectos
estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo la
modificación de la estructura orgánico-funcional;
d) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados,
locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la Autoridad;
e) Promover las relaciones institucionales de la Autoridad Nacional de Control
de Armas y Explosivos y en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas
o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos;
f) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo
del Organismo;
g) Aceptar legados, donaciones y demás aportes que le asignen organismos públicos
o privados, nacionales o extranjeros;
h) Requerir a los distintos organismos de la administración pública nacional,
la comisión transitoria de personal idóneo en la materia que fuere necesario
para el funcionamiento de la Autoridad Nacional de Control de Armas y
Explosivos;
i) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del
organismo.
ARTÍCULO 9°.- Recursos
Los recursos de la
Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos se integrarán con:
a) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional;
b) Los fondos que se le asignen por Leyes Especiales;
c) Los importes provenientes del cobro de las tasas y aranceles que corresponden
a la aplicación de la normativa vigente;
d) Los importes derivados de la percepción de multas;
e) Los legados y donaciones que reciba;
f) Las contribuciones, aportes y subsidios, en dinero o en especie, provenientes
de entidades oficiales o privadas, locales o extranjeras.
g) Los ingresos que se le adjudiquen para realizar investigaciones y estudios;
h) Los intereses y/o rentas de sus bienes, contribuciones y/o liberalidades;
i) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del Organismo.
ARTÍCULO 10.- Tratamiento impositivo
Los ingresos de la
Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos así como sus bienes y
operaciones, tendrán el mismo tratamiento impositivo que corresponde y se
aplica a la Administración Pública Nacional. Los referidos ingresos tampoco
estarán gravados con el impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 11.- Patrimonio
La Autoridad Nacional de
Control de Armas y Explosivos tendrá un patrimonio integrado con los siguientes
bienes:
a) Los adquiridos hasta la fecha de sanción de la presente, que se encuentran
incorporados al Estado Nacional con afectación a la Dirección Nacional del
Registro Nacional de Armas;
b) Los fondos e inversiones y sus rentas, existentes a la fecha de sanción de
la presente por el sistema de Cooperación Técnica y Financiera establecido por
la Ley N° 23.979 y el Convenio actualmente vigente.
c) Los que adquiera la Autoridad posteriormente conforme a las disposiciones y
leyes que le fueran aplicables.
Artículo 12. Convenios de cooperación técnica y financiera.
Autorizase a la Autoridad
Nacional de Control de Armas y Explosivos a celebrar, en los términos y con los
alcances establecidos en la Ley N° 23.283, convenios de cooperación técnica y
financiera, sin cargo para el Estado Nacional, con entidades públicas,
estatales o no, a fin de propender al mejoramiento y a la modernización de su
infraestructura y métodos operativos.
Las entidades con las que se celebren los convenios autorizados en el párrafo
anterior no podrán tener intereses afines a la expansión de la actividad
regulada por la ley Nacional de Armas y Explosivos.
Las facultades que la Ley 23.283 confiere al Ministerio de Justicia y a la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de
Créditos Prendarios, serán ejercidas directamente por la Autoridad Nacional de
Control de Armas y Explosivos.
CAPITULO II
COMISION NACIONAL DE ARMAS Y COMITÉ CONSULTIVO
Artículo 13: Comisión Nacional de Armas. Creación.
Créase la Comisión
Nacional de Armas, que tendrá como misión:
a) Contribuir al desarrollo y formulación de políticas de control y prevención
del uso de armas de fuego, municiones, y materiales relacionados;
b) Coordinar e integrar los esfuerzos orientados al éxito de las políticas y
programas en la materia;
c) Proponer e impulsar las medidas y las reformas legislativas o vías de acción
que sean necesarias;
d) Brindar apoyo a los distintos organismos y jurisdicciones con competencia en
el tema;
e) Intercambiar experiencias y difundir las mejores prácticas en la materia;
f) Impulsar la realización de estudios e investigaciones; y
g) Impulsar campañas de sensibilización acerca de los riesgos emergentes de la
proliferación y uso de armas de fuego.
Artículo 14: Comisión Nacional de Armas. Integración
La Comisión Nacional de
Armas estará integrada por representantes de los MINISTERIOS de JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, del INTERIOR, de DEFENSA, de RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, de EDUCACION, de SALUD, de
DESARROLLO SOCIAL y de otros organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL con
competencia en la materia; representantes del PODER LEGISLATIVO; del PODER
JUDICIAL; del MINISTERIO PUBLICO; de las Provincias y de la Federación
Argentina de Municipios.
Artículo 15: Consejo Consultivo
Créase el CONSEJO
CONSULTIVO DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO con el fin de colaborar
con las autoridades competentes en el diseño, implementación y evaluación de
las políticas de control y prevención del uso de armas de fuego y municiones.
El Consejo estará compuesto por representantes de organismos internacionales,
organizaciones de la sociedad civil, centros académicos y expertos con
reconocida trayectoria y experiencia.
Artículo 16: Comisión Nacional de Armas y Consejo Consultivo.
Funcionamiento
La Autoridad Nacional de
Control de Armas y Explosivos tendrá a su cargo la SECRETARIA EJECUTIVA de la
Comisión Nacional de Armas. Asimismo, brindará apoyo logístico y operativo
para el funcionamiento del CONSEJO CONSULTIVO, debiendo designar un coordinador
y arbitrar los mecanismos necesarios para su funcionamiento.
CAPITULO III
DEL CONTROL PARLAMENTARIO
Artículo 17: : Informe del Poder Ejecutivo al Parlamento
El Poder Ejecutivo, deberá
enviar anualmente al Congreso, un informe público que contendrá:
1. Cantidad total de fábricas de armas y munición y materiales especiales
regulados por la ley nacional de armas y explosivos Nº 20.429 existentes en el
país y de las nuevas licencias de fabricación otorgadas durante el último
ejercicio;
2. Cantidad total de materiales controlados fabricados en el país durante el último
ejercicio discriminados por tipo, especificándose aquellos orientados al
mercado interno y tipo y cantidad de material exportado, especificándose país
de destino, asimismo valores involucrados para ambos supuestos;
3. Cantidad total de materiales controlados importados durante el último
ejercicio discriminados por tipo, especificándose país de origen, así como
valores involucrados;
4. Cantidad total de legítimos usuarios existentes en el país, indicados por
tipo y de licencias concedidas conforme al tipo de actividad, indicándose las
otorgadas durante el último ejercicio;
5. Adquisiciones de las fuerzas de seguridad durante el último ejercicio
discriminadas por tipo y cantidad de materiales controlados y valores
involucrados. El Poder Ejecutivo podrá otorgar a la información contenida en
el presente inciso clasificación de seguridad;
6. Cantidad total de heridos y muertos por armas de fuego durante el último
ejercicio, especificándose las particularidades siguientes:
a) Hechos producidos en el marco de un enfrentamiento con las fuerzas de
seguridad;
b) Hechos producidos en concurrencia con otro delito;
c) Hechos producidos entre vecinos o conocidos;
d) Hechos producidos entre miembros de una familia;
e) Hechos producidos con armas de fuego poseídas legítimamente por el autor;
f) Hechos producidos con armas de fuego poseídas por empresas de seguridad
privada; y,
g) Hechos producidos con armas de fuego poseídas ilegítimamente por el autor,
indicándose si la misma había sido objeto de denuncia de robo, hurto o extravío
por parte de titular autorizado o si el arma no se hubiere registrado en el país.
7. Estimación de costos del sistema de salud ocasionado por la atención a
heridos por armas de fuego, y todo otro costo mensurable;
8. Resultado de las campañas de regularización y recolección de armas si se
hubieren implementado en el último ejercicio.
9. Sanciones aplicadas por violaciones a la Ley Nacional de Armas y Explosivos y
a la presente ley, discriminadas por tipo de falta y sanción efectivamente
aplicada.
10. Material decomisado a particulares, indicándose su tipo y falta que
determinó su decomiso;
11. Material entregado por particulares para su destrucción en los términos; y
12. Material efectivamente destruido durante el último período, discriminado
por tipo y cantidad, especificándose la causa que determinó su destrucción.
Artículo 18: Evaluación parlamentaria de política de armas de fuego
Sobre la base del informe
recibido, el Congreso elaborará una evaluación de las políticas de control de
armas de fuego, en la que efectuará un análisis de las políticas fijadas en
la materia, del desempeño de los organismos de aplicación, del impacto del uso
de las armas de fuego en la producción de muertes, heridas y de la utilización
de estos materiales para la comisión de delitos, asimismo evaluará los
criterios observados para la autorización de transferencias internacionales,
efectuando las recomendaciones que estime pertinentes. Dicha evaluación será pública
y puesta a disposición de la ciudadanía
CAPITULO IV
LEGITIMO USUARIO DE ARMAS
Artículo 19: Legítimo usuario
Para la obtención de la
condición de legítimo usuario de armas de fuego, del tipo que fuere, deberán
acreditarse los siguientes requisitos:
1. Personas físicas:
a. Identidad.
b. Domicilio real en la República Argentina.
c. Haber cumplido 21 años de edad.
d. Medios de vida lícitos.
e. Inexistencia de antecedentes penales por delito doloso, por delito culposo
cometido con materiales controlados y de violencia familiar.
f. Aptitud física y psíquica
g. Idoneidad para la operación y manejo del material controlado.
2. Personas jurídicas:
a. Adecuada constitución, inscripción y observancia de las exigencias legales
en materia societaria, contable, impositiva y de cargas sociales;
b. Denuncia de sus órganos de administración;
c. Desarrollo de actividad conforme sus estatutos que requiera el uso de armas
de fuego;
d. Designar un responsable técnico y de custodia del material controlado, que
deberá tener la condición de legítimo usuario.
En todos los casos se requerirá, además, denuncia del lugar de guarda del
material adquirido o que se proyecte adquirir, el que deberá observar adecuadas
condiciones de seguridad. Deberá designar una persona que tome a su cargo las
obligaciones emergentes de los arts. 26 y 27, la que deberá presentar un
consentimiento informado de las obligaciones asumidas.
Artículo 20: Fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias
Las fuerzas de seguridad,
cuerpos policiales y penitenciarios, sean federales, provinciales o de la Ciudad
de Buenos Aires no quedarán sujetas a la acreditación de los requisitos
establecidos en los párrafos precedentes. Sus integrantes, así como los de las
fuerzas armadas, deberán acreditar los requisitos establecidos en el inc. 1 del
artículo anterior respecto del material que no sea provisto por la institución
a la que pertenezcan.
Artículo 21: Acreditación de aptitud psíquica y física.
Los certificados de aptitud
física y psíquica deberán ser otorgados por hospitales públicos y expedidos
por médicos clínicos y psiquiatras o psicólogos, respectivamente.
Excepcionalmente la autoridad de aplicación podrá admitir certificados no
otorgados por hospitales públicos, debidamente suscriptos por profesionales
matriculados, cuya firma deberá estar debidamente legalizada por el respectivo
colegio profesional u órgano habilitante o de control.
La autoridad de aplicación, conjuntamente con el Ministerio de Salud,
establecerá los exámenes mínimos que deberá analizar el profesional
otorgante, quien deberá remitirlos para su archivo a la autoridad de aplicación.
Los exámenes deberán certificar la aptitud física y psíquica para operar con
materiales controlados acreditando, entre otros aspectos, la inexistencia de
indicios de adicción, abuso o consumo de sustancias psicoactivas.
Artículo 22: Idoneidad en el manejo del material
La idoneidad en el manejo
de armas de fuego, munición y materiales relacionados deberá acreditarse por
certificación expedida por Instructor de Tiro debidamente habilitado en base a
los exámenes teórico prácticos que determine la reglamentación, los que además
de exigir la debida pericia en el seguro manejo del material, deberán prever el
conocimiento de los términos legales de la autorización requerida, sus
limitaciones y prohibiciones y las obligaciones emergentes de dicha autorización.
Los exámenes deberán realizarse en entidades de tiro debidamente habilitadas y
deberán ser remitidos para su archivo a la autoridad de aplicación.
Excepcionalmente la autoridad de aplicación podrá admitir la realización de
los exámenes fuera de entidades habilitadas, cuando no existieran tales
entidades en la zona de residencia de quien deba acreditar la idoneidad.
Artículo 23: Acreditación especial
La aptitud física y psíquica
y la idoneidad en el manejo del material, en el caso de integrantes en actividad
de fuerzas armadas, de seguridad e instituciones policiales y penitenciarias,
podrán ser acreditadas mediante certificación expedida por la institución
respectiva.
CAPITULO V
PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE LEGÍTIMO USUARIO.
Artículo 24: Supuestos de pérdida o suspensión de la condición de legítimo
usuario.
La pérdida o suspensión
de la condición de legítimo usuario de se produce:
a) De manera automática, por vencimiento del plazo por el cual fue concedida;
b) Por suspensión o inhabilitación administrativa o judicial;
c) Por muerte o incapacidad de la persona física;
d) Por disolución de la persona jurídica;
e) Por incumplimiento sobreviniente de los requisitos a que se supeditara su
otorgamiento;
f) Por anulación o revocación del acto que dispuso su otorgamiento.
Artículo 25: Consecuencias de la pérdida o suspensión de la condición legítimo
usuario.
La pérdida o suspensión
de la condición de legítimo usuario determinará la caducidad o suspensión de
las autorizaciones de tenencia y otros permisos otorgados. En tales supuestos
quien hubiere perdido la condición de legítimo usuario deberá, dentro de los
diez (10) días, desapoderarse del material controlado que posea.
El desapoderamiento del material deberá ser informando a la Autoridad de
Aplicación y deberá concretarse dentro de alguna de las siguientes opciones:
1. Transferirlo, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, a otro legítimo
usuario;
2. Entregarlo en consignación para su venta a un comerciante autorizado.
3. Entregarlo en depósito a su costa a un establecimiento especialmente
habilitado.
4. Entregarlo a la Autoridad de Aplicación para su destrucción.
Vencido el plazo fijado en el párrafo primero sin que se hubiere concretado el
desapoderamiento del material controlado dentro de alguna de las opciones
precedentes, la Autoridad de Aplicación deberá disponer su secuestro.
Dispuesto el secuestro, el titular del material controlado dispondrá de un
plazo de cinco días para efectivizar una de las opciones previstas en los
incisos 1, 2 y 3. Vencido este plazo, se dispondrá el decomiso y consiguiente
destrucción del material controlado, sin derecho a compensación alguna.
Artículo 26: Fallecimiento, incapacidad o inhabilitación del legítimo
usuario.
Cuando falleciera, fuera
declarado incapacitado o inhabilitado un legítimo usuario, la persona designada
en los términos del art. 19 in fine, o quien quede de hecho en custodia de los
materiales controlados deberá denunciar, dentro de los cinco (5) días, tal
circunstancia a la Autoridad de Aplicación y a los sucesores de aquel o a quien
se designe para la administración de sus bienes. Estos últimos deberán,
dentro de los diez (10) días de haber sido notificados y con conocimiento de la
Autoridad de Aplicación, ejercer alguna de las siguientes opciones:
1. Entregar el material en depósito, previa autorización de la Autoridad de
Aplicación, a otro legítimo usuario.
2. Entregar el material en depósito a un establecimiento debidamente habilitado
para tal fin.
3. Conservar el material en calidad de depositario transitorio, sin que ello
implique posibilidad alguna de uso, debiendo iniciar de inmediato los trámites
conducentes a la obtención de su condición de legítimo usuario. Adquirida
esta condición, podrá conservar el material en carácter de depositario.
Transcurridos 60 días de haberse ejercido esta opción sin que se hubiera
obtenido la condición de legítimo usuario deberá disponerse del material en
los términos de los incisos 1 y 2 del presente artículo.
En caso de no haberse ejercido la opción prevista, no haber acuerdo entre los
sucesores en torno a la opción a ejercer o no acreditarse liminarmente la
calidad de sucesor o administrador de los bienes de quien hubiere perdido la
condición de legítimo usuario, la Autoridad de Aplicación dispondrá el
secuestro y depósito del material controlado en establecimiento habilitado a
tal fin a costa de los interesados. En caso de persistir tal situación por el término
de ciento ochenta (180) días, deberá disponerse la destrucción del material
controlado, sin derecho a compensación alguna.
Artículo 27: Extinción o inhabilitación del legítimo usuario (personas
jurídicas).
Cuando un legítimo usuario
de existencia ideal perdiere la personería jurídica o fuere declarado en
quiebra o en liquidación, la persona designada en los términos del art. 19 in
fine, o quien quede de hecho en custodia de los materiales controlados deberá
denunciar, dentro de los cinco (5) días, tal circunstancia a la Autoridad de
Aplicación y a las autoridades administrativas o judiciales que hubieren
adoptado la medida.
En tal caso el funcionario que quede a cargo de la administración de los
bienes, con conocimiento de la Autoridad de Aplicación, deberá optar, en un
plazo de diez (10) días y en el marco de sus facultades, por alguna de las
opciones previstas en el artículo 25, resultando aplicables al caso el anteúltimo
y último párrafo de aquel artículo.
Artículo 28:- Transitoriedad del depósito
El depósito previsto por
el inc. 3 del artículo 25 e inc. 1 y 2 del artículo 26, no podrá extenderse más
allá de los dos años de haberse producido la pérdida definitiva de la condición
de legítimo usuario del titular del material. Vencido dicho plazo, los
sucesores judicialmente declarados o el administrador de los bienes deberán
concretar la disposición definitiva del material en los términos de los
incisos 1, 2 o 4 del artículo 25. El juez interviniente en el proceso judicial
o la autoridad competente en la liquidación de la persona jurídica podrán
prorrogar este plazo, comunicando tal decisión a la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
TENENCIA
Artículo 29: Definición de tenencia
Tenencia es la autorización
otorgada por la autoridad de aplicación a un legítimo usuario para adquirir o
conservar armas de fuego, munición y materiales especiales con los alcances y
limitaciones del artículo siguiente.
Artículo 30: Facultades que conlleva la tenencia
La tenencia únicamente
faculta a los siguientes actos:
a) Adquirir el material a otro legítimo usuario, previa autorización de la
Autoridad de Aplicación o a conservar los materiales controlados legalmente
adquiridos.
b) Guardar y disponer del material en su ámbito privado de custodia;
c) Transportar el material sin posibilidad de uso inmediato, descargado en el
caso de armas de fuego, conjuntamente con las credenciales de legítimo usuario
y de Tenencia y disimulando la naturaleza de los materiales transportados;
d) Adiestrarse y practicar en polígonos autorizados;
e) Realizar actividades de caza y deportivas en lugares autorizados para tal
fin;
f) Utilizar el material con fines lícitos;
g) Permitir el uso del material a otro legítimo usuario, dentro de una entidad
de tiro o de un predio autorizado para la práctica de caza;
h) Egresar del país con el material y reingresarlo, previa autorización;
i) Reparar el material, siempre que la reparación no altere sustancialmente sus
características originales, y entregarlo para su reparación a mecánicos
armeros autorizados;
j) Transferir el material, previa autorización, a otro legítimo usuario;
k) Entregarlo en consignación para su venta a un comerciante autorizado, en depósito
a un establecimiento habilitado o a la Autoridad de Aplicación para su
destrucción.
La posesión de armas en estado de ebriedad o bajo efectos de sustancias psicotrópicas,
faculta al secuestro preventivo del material, aunque se ostente su tenencia legítima.
La tenencia de armas de fuego no autoriza su portación.
Artículo 31: Requisitos para la tenencia
Para obtener la tenencia de
armas de fuego y munición deberá acreditarse la existencia de circunstancias
objetivas que justifiquen la necesidad de la autorización requerida, las que
exclusivamente deberán fundarse en algunos de los siguientes supuestos:
a) Práctica de tiro deportivo, en instituciones reconocidas;
b) Práctica de caza;
c) Residencia en zona despoblada con escasa vigilancia policial;
d) Razones objetivas de seguridad que determinen la necesidad de la tenencia.
En todos los casos el tipo de arma a adquirir deberá guardar adecuada relación
y graduación con la justificación de la necesidad que determinó su
otorgamiento.
Cuando se hubiere otorgado en los términos del inciso d) del presente artículo,
no podrá otorgarse la tenencia de más de dos armas en fundamento a dicho
supuesto.
Artículo 32: Tenencia de materiales controlados por personal de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad y de Instituciones Policiales y Penitenciarias.
La tenencia de armas de
fuego, munición o materiales especiales que no sea de dotación del personal en
actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y de Instituciones Policiales y
Penitenciarias, siempre que éste sea legítimo usuario, será otorgada por la
Autoridad de Aplicación en los términos del artículo precedente, sirviendo el
requerimiento efectuado por la respectiva institución como circunstancia
acreditante de razones de seguridad en los términos de inciso d) del artículo
citado. De no mediar requerimiento institucional la solicitud de tenencia se
otorgará en los términos del régimen general con conocimiento de la institución
a la que pertenece el solicitante.
La tenencia del material luego del pase a retiro del agente estará supeditada a
la conservación de la calidad de legítimo usuario, en los términos del artículo
19 inc. 1.
Artículo 33: Condiciones de la tenencia de armas
La tenencia de armas se
acreditará mediante credencial única y uniforme expedida por la Autoridad de
Aplicación, la que deberá ser poseída conjuntamente con el arma.
La autoridad de aplicación entregará además al titular de esta autorización,
una Tarjeta de Control de Munición.
CAPITULO VII
PORTACIÓN
Artículo 34: Definición de portación
Portación es la autorización
otorgada por la autoridad de aplicación a un legítimo usuario para llevar
consigo un arma de fuego en condición de uso inmediato en lugares públicos o
de acceso público.
Artículo 35: Requisitos para la portación
Para obtener la autorización
de portación deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditar la titularidad o legitimidad de acceso al arma que se pretende
portar;
b) Justificar circunstancias objetivas que ameriten el requerimiento, que
exclusivamente podrán fundarse en algunos de los siguientes supuestos:
i) Protección contra un peligro cierto, actual, concreto, grave e inminente
para la seguridad personal del solicitante, sus bienes o personas de su entorno;
ii) Protección contra un riesgo potencial derivado de la tarea desempeñada por
el solicitante; o
iii) Residencia en zona rural alejada de centros poblados y con escasa
vigilancia policial, en cuyo caso la autorización se limitará al área geográfica
que determinó su otorgamiento.
No podrá concederse la portación fundada en condiciones de inseguridad
general.
Artículo 36: Condiciones de la portación
La autorización de portación
será otorgada con carácter estrictamente restrictivo y mientras persistan las
condiciones objetivas que dieron lugar a su otorgamiento.
Podrá otorgarse por un plazo que no podrá exceder de un año de vigencia,
pudiendo renovarse acreditando los requisitos del artículo anterior.
La Autoridad de Aplicación podrá revocar la autorización de portación
concedida por razones de seguridad pública.
La autorización de portación se acreditará mediante credencial única y
uniforme que expedirá, en forma exclusiva, la Autoridad de Aplicación.
Artículo 37: Clases de Portación
La portación será
otorgada conforme alguna de las siguientes clases:
a) Individual: Respecto a un material individualizado cuya tenencia hubiese sido
previamente otorgada al solicitante.
b) Especial: Respecto al material de empresas de seguridad privada u otra
entidad que revista la calidad de legítimo usuario. El titular del arma
solicitará a la Autoridad de Aplicación que se otorgue Portación Especial a
integrantes de su personal, los que deberán revestir, sin excepción, la
calidad de legítimos usuarios. La autorización indicará el material o tipo de
material que comprenda.
Artículo 38: Portación del personal de las Fuerzas Armadas, de seguridad,
policiales y penitenciarias.
Las fuerzas armadas, de
seguridad, instituciones policiales y penitenciarias podrán otorgar
directamente a su personal en actividad la portación de armas de dotación sin
intervención de la Autoridad de Aplicación.
La portación de armas que no sean de dotación, adquiridas por personal en
actividad de las instituciones mencionadas en el párrafo anterior, será
otorgada por la Autoridad de Aplicación, siempre que el agente revista la
calidad de legítimo usuario, a simple requerimiento de la respectiva institución,
sirviendo tal requerimiento como acreditante de circunstancias objetivas en los
términos del artículo 35 inciso b), apartado ii).
La institución respectiva deberá requerir a la Autoridad de Aplicación la
revocación de la autorización otorgada en los términos del párrafo anterior
a alguno de sus miembros, cuando considere inconveniente la subsistencia de tal
autorización.
La portación del personal retirado se regirá en los términos del segundo párrafo
del presente artículo, siempre que el personal retirado conserve su calidad de
legítimo usuario. No mediando requerimiento institucional, la solicitud de
portación se concederá en los términos del artículo 35, con conocimiento de
la Institución a la que pertenezca el solicitante.
Artículo 39: Condiciones específicas para la portación
La portación sólo podrá
realizarse munido de la siguiente documentación:
a) Documentación personal que acredite identidad del titular de la autorización;
b) Credencial de portación; y,
c) Credencial de tenencia del arma.
La portación otorgada por desempeño de actividad profesional o laboral podrá
efectuarse exclusivamente durante el desarrollo efectivo de la actividad que
motivó el otorgamiento de la autorización.
Deberá comunicarse a la Autoridad de Aplicación el empleo efectivo del arma
mediante su disparo en situación de amenaza, hecho que también deberá
denunciarse a la autoridad judicial o policial.
Artículo 40: Prohibición de portación
Queda prohibida la portación
de armas de fuego y materiales relacionados en las siguientes circunstancias:
a) En centros y recintos recreativos, educativos, lugares de apuestas o donde se
disputen competencias artísticas o deportivas;
b) Durante elecciones;
c) En estado de ebriedad o bajo efectos de sustancias psicotrópicas;
d) De más de un arma de fuego; o
e) De forma ostensiva o intimidante.
Quedan exceptuados de los incisos a), b), d) y e) el personal de las Fuerzas de
Seguridad e Instituciones Policiales y Penitenciarias, en tanto se trate de
portación en cumplimiento de actos de servicio.
CAPITULO VIII
DISPOSICION TRANSITORIA. TRANSFERENCIA DE PERSONAL
Artículo 41: - Continuidad laboral
Se garantiza el empleo del
personal que presta servicios en el Registro Nacional de Armas, ya sea del
contratado a través del sistema de asistencia técnica y financiera establecido
por la Ley 23.979 como del perteneciente a la planta transitoria y permanente
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
Artículo 42: - Reconocimiento de antigüedad, título y remuneración
A los fines establecidos en
el artículo anterior, dicho personal será transferido e incorporado a la
planta permanente de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos a
través del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), con reconocimiento de
la antigüedad, título y remuneración, que no podrá ser inferior a la que se
encontraba percibiendo a la fecha de sanción de la presente.
Artículo 43: - Asignación de nivel
La asignación de Nivel,
Agrupamiento y Grado del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) del
personal contratado a través del sistema de asistencia técnica y financiera
establecido por la Ley 23.979 y transferido a la Autoridad Nacional de Control
de Armas y Explosivos conforme lo establecido en los artículos precedentes, se
efectuará de acuerdo a la categoría de revista asignada en el escalafón
vigente en el Registro Nacional de Armas al momento de la sanción de a
presente, conforme el régimen de equivalencias que se establece en el Anexo I
de esta Ley.
Artículo 44: - Transferencia de personal
El personal de planta
transitoria y permanente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos, que se encontrare prestando servicios en el Registro Nacional de Armas,
será transferido a la planta permanente de la Autoridad Nacional de Control de
Armas y Explosivos, con la asignación de Nivel, Agrupamiento y Grado del
Sistema Nacional de Empleo Público que corresponda de acuerdo a la remuneración
total que se encuentre percibiendo al momento de la sanción de la presente.
CAPITULO IX
DEROGACIONES
Artículo 45: - Derogaciones
Derógase el Capítulo VII
(artículos 43 y 44) de la ley 20.429 de Armas y Explosivos.
Artículo 46: - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Personas que visitaron esta página:
|